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Según LS 6/98:
suelo rústico --> método de comparación con fincas análogas y si no puede ser, método de capitalización de rentas.
Si es un sistema general en suelo rústico y crea ciudad --> se valora como suelo urbanizable. A no ser que sea una expropiación posterior a la modificación de la LS 6/98 que establecía que si es una infraestructura supramunicipal se valora como rústico.
Suelo urbanizable --> método residual dinámico normativa hipotecaria.

Según TRLS08:
suelo rústico --> método de capitalización de rentas reales o potenciales (suelo en situación de rural).
Sistema general en suelo rústico --> todavía no ha salido jurisprudencia. No se sabe. Yo creo que se debe valorar como suelo rural + indemnización por no poder ejecutar la urbanización (como el suelo urbanizable).
Suelo urbanizable --> valor del suelo rural + indemnización por no poder ejecutar la urbanización. Si la urbanización ya está empezada --> suelo rural + indemnización por los gastos ya acometidos.

¿Quién dice que elimina el carácter residual? ¿Qué es el carácter residual?

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