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constitucional

5 Junio 2008

la supremacia de la constitucion. 3.l. unidad 3:

Realizar un informe de la unidad 3. puntos: Los órganos controladores de la Constitucionalidad. El Poder Judicial y el Poder Ejecutivo como Guardianes de la Constitucionalidad . El veto Presidencial. La Acciòn Popular de Inconstitucional. La Doctrina de Hmilton y el Juez Marshall.

FECHA DE ENTREGA EL 07-06-08

SECCIONES 02-03-08

URGENTE PROF. MIREYA LUGO

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maribel peraza

maribel peraza dijo

sección 003-n

Los órganos controladores de la Constitucionalidad.
La organización del Estado, está integrada por un conjunto de personas jurídicas a cuyo cargo está la realización de las actividades públicas.
Los órganos del Estado son aquellos instrumentos o medios de que se vale para realizar una determinada función estatal: Órganos Legislativos, Órganos Ejecutivos y Órganos Judiciales.

tambien se puede decir, que en este sistema el control constitucional se realiza por dos órganos simultáneamente, uno jurisdiccional y otro político, o por uno solo cuyas funciones son, en sus respectivos casos, jurisdiccionales y políticas.

El Poder Judicial y el Sistema Judicial es el órgano encargado de administrar e impartir justicia. Tiene por objeto conocer todas las causas y asuntos judiciales por medio de los procedimientos establecidos en las leyes, y ejecutar las sentencias que emanen de su seno.

La acción de inconstitucionalidad es un derecho constitucional fundamental
que legitima a cualquier ciudadano para demandar ante la Corte
Constitucional actos con fuerza de ley (llámese ley, decreto con fuerza de
ley, o los actos legislativos reformatorios de la Constitución), así como
también los referendos legislativos , las consultas populares y plebiscitos del
orden nacional, con el objeto de que se declare inexequible (o
inconstitucional), a fin de restablecer la supremacía de la Constitución.
Se incluye dentro del concepto la acción de que trata el artículo 237,
numeral 2 de la Constitución, por el cual se le reconoce el derecho a un
ciudadano para demandar ante el Consejo de Estado “los decretos de
carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a
la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se
establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que
no obedezca a función propiamente administrativa”.
El fundamento de la acción se halla en la Constitución, en el artículo 40, que
reconoce el derecho a “todo ciudadano (...) a participar en [el] control
político.

EL VETO PRESIDENCIAL
Cuando el Poder Ejecutivo recibe un proyecto aprobado por el Plenario de la Asamblea Legislativa, dispone de un período de diez días hábiles para objetarlo o bien devolverlo sin sancionarlo a la Asamblea, con las observaciones que considere oportunas.
Esta facultad del Poder Ejecutivo se llama veto. Solamente sobre La Ley del Presupuesto Ordinario de la República, el Poder Ejecutivo no tiene derecho al veto. Esta Ley debe ser ejecutada tal y como se aprobó en la Asamblea.

EL PODER EJECUTIVO
El Poder Ejecutivo que es el centro del aparato Administrativo y vela por la buena coordinación de las políticas de administración del país. También tiene como función la representación del país hacia el resto del mundo.
Es el responsable último de la buena Gestión en el manejo de los recursos entregados en administración

LA ACCIÒN POPULAR DE INCONSTITUCIONAL.
Es un derecho funcional que legítima a cualquier ciudadanos a través de la corte, es un acto democrático y a su vez es participativo por lo que es notablemente político donde, es el pueblo el que ejerce o cuestiona los actos irregulares cometidos.

Decisión Marshall
En el fallo se consideró que quienes han forjado constituciones escritas lo han hecho para que sean la ley suprema de la Nación, siendo nulo todo acto contrario a la Constitución; corresponde, entonces, al Poder Judicial decidir cuál es la ley, y si hay dos leyes en conflicto se debe resolver la fuerza de cada una.

11 Junio 2008 | 06:11

ODALIS GONZALEZ

ODALIS GONZALEZ dijo

CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

La Supremacía Constitucional es un principio teórico del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todas las demás normas jurídicas, internas y externas, que puedan llegar a regir sobre ese país. Esto incluría a los tratados internacionales ratificados por el país y cuyo ámbito de aplicación pueda ser también sobre las relaciones jurídicas internas.

El juicio de amparo se ha revelado como un medio jurídico de protección o tutela de constitucionalidad de acuerdo con el primer documento, jurídico político mexicano que lo instituyó, como fue el proyecto de Constitución yucateca de 1840, su procedencia se declaro contra cualquier acto del gobierno o ley de la legislatura que, en agravio del gobernado, violase la Constitución y no únicamente los ''preceptos en que consagraba las garantías individuales.
Formando parte del contenido de la constitución de un Estado( los derechos públicos del gobernado y siendo éstos el principal objeto de las institu¬ciones de control históricamente dadas, dentro de ellas nuestro juicio de amparo resulta que éstas, por tal motivo, tienden a tutelar o preservar el orden constitucional, al menos en aquel contenido específico.
Como sucede en nuestro Derecho, en el cual, de acuerdo con la fracción I del artículo 103 constitucional (101 de la Constitución de 57), el amparo es procedente por violación a garantías individuales, o sean, los derechos que la Constitución otorga a los habitantes de la República frente a las autoridades, derechos que, al estar comprendidos dentro del contexto de la Ley Fundamental, tienen el rango de constitucionales.
El juicio de amparo, desde su creación hasta nuestros días, ha observado una notable evolución teleológica que lo distingue en la actualidad como el medio más perfecto de tutela constitucional.. Su objetivo de preservación se ha ido ensanchando hasta convertirlo en un elemento jurídico de protección a todo el orden establecido por la ley Fundamental, comprendiendo en su estructura unitaria, a todas las instituciones extranjeras que parcial y distintamente persiguen análogas finalidades.

EL VETO PRESIDENCIAL

La palabra veto procede del latín y significa literalmente [yo] prohíbo. Se utiliza para denotar que una determinada parte tiene el derecho a parar unilateralmente una determinada pieza de legislación. Un veto, por tanto, proporciona poder ilimitado para parar cambios, pero no para adoptarlos.
En los Estados Unidos, el presidente tiene la capacidad de vetar la legislación que ha pasado por el Congreso, pero este derecho no es absoluto. Una mayoría cualificada de 2/3 de ambas cámaras puede aprobar una ley, incluso contra un veto presidencial; no obstante, si la ley propuesta tiene solamente mayoría simple, el veto del presidente es decisivo.
En el Consejo de Seguridad de la ONU, los cinco miembros permanentes (Estados Unidos, Rusia, China, Francia y el Reino Unido) tienen derecho a veto. Si alguno de estos países vota contra una propuesta, la misma queda rechazada, incluso aunque el resto de miembros haya votado a favor.

11 Junio 2008 | 04:58

Norely Muñoz sección G-08 -N

Norely Muñoz sección G-08 -N dijo

El control de constitucionalidad: implica la facultad de los magistrados de comparar una norma dictada por el poder político (legislativo o ejecutivo) con normas de jerarquía superior, para hacer prevalecer a éstas sobre Aquellas. Este sistema, contemplado en el ámbito federal, por la Constitución Nacional y la ley 48, posee diversos Sistemas de aplicación en el derecho comparado.
Por un lado encontramos el control "político", en donde el contralor lo realiza directa o indirectamente el Poder Legislativo y/o el Poder Ejecutivo (vgr. Consejo Constitucional de Francia, establecido en 1958). Por el otro, encontramos el control "judicial", en el que la atribución descansa en los miembros del Poder Judicial; dentro de éste sistema hallamos el "control judicial específico o concentrado", donde el control es ejercido por un organo especializado en temas constitucionales o el "control judicial difuso", en el cual es atribución de la magistratura en general, independientemente de su fuero o jurisdicción.
Esta distinción de sistemas es trascendente para comprender la atribución indelegable que poseen los Magistrados. Bien establecía Thomas Cooley1 en "Principios generales del derecho constitucional en los Estados Unidos de América" que "No es por leve suposición ni por una vaga conjetura que pueda declararse que la legislatura ha transgredido sus atribuciones y que sus leyes deben considerarse como nulas".

PODER JUDICIAL
Artículo 253.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

11 Junio 2008 | 05:41

josé celis

josé celis dijo

Poder Constituyente originario:
Es aquel que funda un estado o que cambia la constitución de un estado luego de una revolución. El verdadero poder constituyente, se da en el caso de revoluciones, su característica principal es que crea nuevas instituciones desechando las preexistentes.
Poder constituyente:
Soberanía, extraordinaria, suprema y directa en cuyo ejercicio la sociedad política se identifica con el Estado para dar nacimiento, personalidad y para crear sus órganos de expresión necesarias.
Poder Constituido
Estos es el conjunto de órganos e instituciones creadas por el poder constituyente.
Legitimidad del poder constituyente
Después de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente mediante consulta popular en forma de referéndum amplio y democrático, capaz de generar una legitimidad originaria con fundamento en la soberanía popular.
Titularidad del poder constituyente
En el pueblo se localiza la única titularidad del poder constituyente
El sujeto del poder constituyente es el pueblo con base en la fuente de la legitimidad ampliamente predominante en nuestros días.
Legitimidad
Es un concepto esencialmente político que está determinado por la comunidad en funciones de la idea política dominante adoptada por ella, tiene legitimidad todo aquello que es aceptado y está de acuerdo con la idea política dominante.
Legalidad
Este es un concepto esencialmente jurídico y depende exclusivamente de la adecuación de la constitución al orden jurídico preexistente y en su caso al derecho natural.
La falta de legalidad influye sobre la legitimidad en un estado de derecho.

José Celis
CI: 7.278.686

15 Junio 2008 | 03:58

José Celis

José Celis dijo

Resumen de la unidad 3.2 El poder Constituyente.
Poder Constituyente originario:
Es aquel que funda un estado o que cambia la constitución de un estado luego de una revolución. El verdadero poder constituyente, se da en el caso de revoluciones, su característica principal es que crea nuevas instituciones desechando las preexistentes. Ahora en Venezuela es algo inédito ya que los cambio se están haciendo en paz por eso lo novedoso de nuestra revolución.
Poder constituyente:
Soberanía, extraordinaria, suprema y directa en cuyo ejercicio la sociedad política se identifica con el Estado para dar nacimiento, personalidad y para crear sus órganos de expresión necesarias.
Poder Constituido
Estos es el conjunto de órganos e instituciones creadas por el poder constituyente.
Legitimidad del poder constituyente
Después de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente mediante consulta popular en forma de referéndum amplio y democrático, capaz de generar una legitimidad originaria con fundamento en la soberanía popular.
Titularidad del poder constituyente
En el pueblo se localiza la única titularidad del poder constituyente
El sujeto del poder constituyente es el pueblo con base en la fuente de la legitimidad ampliamente predominante en nuestros días.
Legitimidad
Es un concepto esencialmente político que está determinado por la comunidad en funciones de la idea política dominante adoptada por ella, tiene legitimidad todo aquello que es aceptado y está de acuerdo con la idea política dominante.
Legalidad
Este es un concepto esencialmente jurídico y depende exclusivamente de la adecuación de la constitución al orden jurídico preexistente y en su caso al derecho natural.
La falta de legalidad influye sobre la legitimidad en un estado de derecho.

José Celis
CI: 7.278.686
SECCION 002

22 Junio 2008 | 03:03

MARI ISABEL G-008-N

MARI ISABEL G-008-N dijo

HOLA BUENAS TARDES PROFESORA:

DECRETO PRESIDENCIAL.
Un decreto presidencial es un tipo de acto administrativo emanado habitualmente del poder ejecutivo (PRESIDENTE) y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes.
Esta regla general tiene sus excepciones en casi todas las legislaciones, normalmente para situaciones de urgente necesidad, y algunas otras específicamente tasadas.

Los decretos presidenciales son palabras dichas por el presidente de la Republica que con su manifestación producen algo. Ya que son poderosos deben ser utilizados correctamente y en provecho de toda la humanidad. Los decretos presidenciales son usados como un ser viviente que nos socorre en momentos de crisis, nos proteje, nos envuelve y nos provee abundantemente todo aquello que pedimos. Su función es complacernos y a eso se dedica todo el tiempo.

Por su parte, el juicio de amparo se ha revelado como un medio jurídico de protección o tutela de constitucionalidad.

El juicio de amparo protege tanto la Constitución como la legislación ordinaria en general. Es, por esto que no sólo es un recurso (lato sensu) constitucional, sino un recurso extraordinario de legalidad.

VETO:
La palabra veto procede del latín y significa literalmente [yo] prohíbo. Se utiliza para denotar que una determinada parte tiene el derecho a parar unilateralmente una determinada pieza de legislación. Un veto, por tanto, proporciona poder ilimitado para parar cambios, pero no para adoptarlos.

En los Estados Unidos, el presidente tiene la capacidad de vetar la legislación que ha pasado por el Congreso, pero este derecho no es absoluto. Una mayoría cualificada de 2/3 de ambas cámaras puede aprobar una ley, incluso contra un veto presidencial; no obstante, si la ley propuesta tiene solamente mayoría simple, el veto del presidente es decisivo.

22 Junio 2008 | 11:58

Emilio Rodriguez   /  G-008-N

Emilio Rodriguez / G-008-N dijo

Veto presidencial
Es la facultad que tiene el Jefe de Estado para oponerse a una ley o decreto, que el Congreso envía para su promulgación es un acto en el que el Ejecutivo participa en la función legislativa.

Esto forma parte del sistema de contrapesos entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, de este modo, mientras el Presidente puede vetar la legislación, el Congreso de la Unión puede superar ese veto con un voto de dos tercios de ambas cámaras.

La Acción Popular de Inconstitucional: es un derecho constitucional fundamental que legitima a cualquier ciudadano para demandar ante la Corte Constitucional actos con fuerza de ley, así como también los referendos legislativos, las consultas populares y plebiscitos del orden nacional, con el objeto de que se declare inexequible (o inconstitucional), a fin de restablecer la supremacía de la Constitución.

Los órganos controladores de la constitucionalidad
Es el mecanismo jurídico para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales se invalidan las normas de rango inferior que no hayan sido dictadas de conformidad con aquellas

Emilio Rodriguez
CI: 17031432
Aula: 40
Seccion: 008

24 Junio 2008 | 01:45

Sheyla Rodriguez G-N # 008

Sheyla Rodriguez G-N # 008 dijo

Análisis del objetivo 3.2

El poder constituyente: es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un Estado y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla.

El poder constituyente originario: es el que crea la Constitución: una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado, instituido o permanente.

El poder constituyente constituido: Los poderes constituidos son los instrumentos o medios a través de los cuales se cumplen las funciones del estado y son necesarios para alcanzar los fines y propósitos de una sociedad organizada.

Extensión del poder constituyente constituido y originario: El pueblo, la nación sigue siendo el basamento de todo el acontecer político, la fuente de toda la fuerza, que se manifiesta en formas siempre nuevas, que nunca saca de sí nuevas formas y organizaciones, no subordinando nunca, sin embargo, su existencia política a una formulación definitiva.

Limites del poder constituyente constituido y originario: Los límites están íntimamente relacionados con la naturaleza y la extensión de las atribuciones de los tribunales constitucionales. En primer lugar, debe afirmarse, sin hesitación (vacilación, titubeo) que los tribunales constitucionales son una especie de poderes neutros, cuya actividad se limita a sostener la efectividad del sistema constitucional respectivo, lo que implica que no puede cambiarlo ni mucho menos impedir su reforma. La justicia constitucional, en consecuencia, no sólo no puede impedir la reforma constitucional, sino que es la encargada de garantizar que ella se haga por los cauces establecidos en la propia Constitución.

Legitimidad del poder constituyente: El sujeto del poder constituyente es el pueblo, su único titular, con base en la fuente de la legitimidad ampliamente predominante en nuestros días, la legitimidad democrática sustentada en el principio de la soberanía popular.

Titulares del poder constituyente: es el pueblo quien ese ejerce dicha titularidad ya que estos toman la decisión de aprobar o no lo que se esta presentando o imponiendo.

Ruptura de la constitucionalidad: es un proceso de construcción o provocación para trabajar con una nueva democracia.

Legitimidad: es un término utilizado en la Teoría del Derecho, en la Ciencia Política y en Filosofía que define la cualidad de ser conforme a un mandato legal, a la justicia, a la razón o a cualquier otro mandato.

Legalidad del gobierno: es el derecho público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción.

Sheyla Yurglery Rodríguez San Juan CI: 17.957.903
Sección: #008
Carrera: Administración en Gestión Municipal.
Semestre: III

24 Junio 2008 | 04:45

Maribel Ferrer (G-008-N)

Maribel Ferrer (G-008-N) dijo

OBJETIBO 3.2 EL PODER CONSTITUYENTE

Poder Constituyente: Es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un Estado y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado.

Titularidad, legitimidad del Poder Constituyente.

El poder constituyente se desnaturaliza si está realmente sometido o subordinado a normas jurídicas que lo dejan de lado o lo limitan. El poder constituyente no puede ser consecuencia de las normas jurídicas sino fuente de ellas. Es el poder constituido el que está realmente sometido a norma jurídica y dejada de lado por los órganos de control.
Las cláusulas pétreas están previstas en la constitución con el fin de evitar ser suprimidas en una reforma. Los contenidos pétreos no están expresamente previstos: ellos se desprenden del espíritu intangible del Estado. El tratar de reformar una cláusula pétrea es una contradicción lógica.
En la teoría constitucional es clásica la distinción entre titularidad y ejercicio del poder constituyente. Se dice que el titular del poder es el pueblo o la nación y que el poder se ejerce sólo a través de "actos" realizados por representantes del titular

Limites del Poder Constituyente

1.Límites extrajurídicos (son absolutos porque no se pueden superar)

a) Ideológicos: El conjunto de valores emanados de la ideología predominante cuando actúa el poder constituyente (es la superestructura de normas, valores o conocimientos vigentes en la sociedad)

b) Materiales: El conjunto de condiciones que determinan la infraestructura social: lucha de clases o sistema de producción, situación geográfica o desarrollo económico.

2. Límites jurídicos: Según la teoría estos son:

a)Procesales: conjunto de reglas que establecen el procedimiento de actuación del poder constituyente; trámite para la reforma o plazos de prohibición para reformar

b) Sustantivos: conjunto de directivas que aspiran orientar la labor del poder constituyente que a su vez pueden ser:

1) Expresos: cláusulas pétreas o inmodificables; o directivas dirigidas al poder constituyente por quien lo convoca.
2) Tácitos: contenidos pétreos que surgen del espíritu intangible emanado de nuestra tradición.

c) Pactos pre constituyentes: son ordenaciones dirigidas a constituir el poder constituyente; sus determinaciones no lo limitan, pues son producidas por el mismo poder constituyente en forma autónoma

d) Tratados internacionales: son ordenaciones que no limitan el poder constituyente pues ha emanado, en forma autónoma, del mismo: si no fuera así se habría formado un Estado de superior nivel cuyo poder constituyente sería supremo.

Poder Constituyente Originario

Se llama así cuando el nuevo orden jurídico que él establece nace sin apoyo de una norma positiva anterior, es decir, cuando surge por primera vez. Ello puede tener lugar en el caso del nacimiento o conformación de un nuevo Estado, por el cambio de régimen político en un Estado preexistente, ya sea que este cambio se produzca por vía de revolución, por Golpe de Estado o de conquista militar. El poder Constituyente originario lo podemos encontrar en el preámbulo de la constitución.

Poder Constituyen y Constituido:

Consiste en la potestad de poder reformar, total o parcialmente, la Constitución existente. Su funcionamiento está previsto en disposiciones de la Constitución anterior, la cual dispone procedimientos especiales para su revisión o reforma.

25 Junio 2008 | 11:13

LINDA CARDENAS C.I.: 18.957.885 SECCION G008

LINDA CARDENAS C.I.: 18.957.885 SECCION G008 dijo

BUENOS DIAS PROFE AQUI LE ENVIO MI TRABAJO EL 3.2

PODER CONSTITUYENTE

Poder Constituyente es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un Estado y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado.
El poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga".1 De todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente originario puede recaer en el pueblo o en la nación.
Se considera que el poder constituyente existe en los regímenes de Constitución rígida, en el que la elaboración de las normas constitucionales requiere un procedimiento diferente al de las leyes.

PODER CONTITUYENTE ORIGINARIO
El poder constituyente originario es el que crea la Constitución: una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado, instituido o permanente.2
Así, el poder constituyente originario es aquel que crea la primera Constitución de un Estado; en este sentido, con frecuencia, actúa como poder constituyente originario una Asamblea constituyente que, al aprobar la primera Constitución de un país, está poniendo de manifiesto jurídicamente su nacimiento.
El poder constituyente originario puede actuar dictando una Constitución que no sea la primera del país. Se trata de un Estado que ya tenía una Constitución, en el cual se produce un cambio radical de todas sus estructuras (una revolución). La Constitución que se dicta consagrando nuevas estructuras políticas, sociales y a veces económicas es el fruto de un poder constituyente originario, aunque no se trate, históricamente de la primera Constitución del país. En la gran mayoría de los casos en que se dicta una Constitución luego de un proceso revolucionario, los órganos que intervienen y el procedimiento que se utiliza para dictarla, no son los previstos en la Constitución anterior. Si se dictase una nueva Constitución por los órganos previstos por la Constitución anterior, estaríamos ante una actuación del poder constituyente derivado3
A su vez, por poder constituyente derivado se entiende aquel establecido en la propia Constitución y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución. Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento. Es un poder que coexiste con los tres poderes clásicos, en los regímenes de Constitución rígida, cuya función es la elaboración de las normas constitucionales, las cuales se aprueban habitualmente a través de un procedimiento diferente al de las leyes.
PODERES CONSTITUIDOS
Los Poderes Constituidos emergen o nacen de la voluntad suprema del Poder Constituyente para darle al colectivo nacional una organización política y establecer en la Ley Marco Constitucional las bases fundamentales del ordenamiento jurídico, y como consecuencia de ello, esos poderes constituidos son derivativos, están limitados y regulados normativamente por la voluntad del poder constituyente. Los poderes constituidos son los instrumentos o medios a través de los cuales se cumplen las funciones del estado y son necesarios para alcanzar los fines y propósitos de una sociedad organizada; pero por más atribuciones que tuvieren asignados en el marco de competencias que a cada uno ellos les corresponda por mandato constitucional, las mismas pueden sufrir cambios significativos “a la hora en que el poder constituyente decida reestructurar el Estado, como quiera, sin restricciones, libre de toda vinculación a organizaciones pretéritas”.
La diferencia entre Poder Constituyente y Poder constituido se efectúa partiendo de la constatación de que el primero crea el Estado , reconoce los derechos humanos y sus garantías y establece los Poderes del Estado Esos poderes del Estado (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial), son los poderes constituidos por el Poder Constituyente. Por ello, y por determinar su integración y competencia, el poder constituido se encuentra en un escalón por debajo de su creador.
Un ejemplo será ilustrativo. El Poder Constituyente, sistema orgánico reglamentado en la Constitución de 1952, ejerció su función constituyente y, de acuerdo a ello, dictó el acto constituyente que determinó la sanción de la Constitución de 1967. Esta Constitución estableció diversos poderes etáticos. Así el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial . Estos son los poderes constituidos por el constituyente de 1967
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO
Es originario cuando importa la fundación de una sociedad política global estableciendo su organización política y jurídica fundamental, sin atenerse a reglas positivas preexistentes.
LIMITES DEL PODER CONSTITUYENTE
Desde un enfoque positivista, el poder constituyente originario no esta condicionado por un ordenamiento constitucional anterior, ya que éste no existe. Por ende, este enfoque no establece límites al poder constituyente originario.
Por su parte, el enfoque jusnaturalista si bien reconoce que el poder constituyente originario no tiene limites de derecho positivo, establece que el mismo esta sujeto a las restricciones emanadas del derecho natural. Ninguna ley positiva puede limitar el poder constituyente originario estableciendo la forma y alcances del acto fundacional de una sociedad política. Sin embargo, la libertad, la dignidad, la justicia y otros valores absolutos provenientes del derecho natural están por encima del poder constituyente originario, estableciendo un límite para su desenvolvimiento discrecional. En esta concepción jusnaturalista se enrola el movimiento constitucionalista al proclamar como finalidad y justificación básica de toda CN el resguardo para la libertad y dignidad del H.
Se agrega como limites del poder constituyente al derecho internacional público. Sin embargo, este límite es inexistente, en relación al poder constituyente originario, ya que lógicamente un Estado aún no se constituyó no podrá obligarse con otro. En cuanto a su relación con el poder constituyente derivado, resulta prácticamente imposible admitir que un tratado firmado con anterioridad a la convención reformadora, pueda limitar a este poder, máxime cuando la mayoría de estas convenciones versan sobre Derechos Humanos, enumerados éstos expresamente por la Constitución o implícitamente por la Cláusula Residual del artículo 33. A su vez deben ser entendidos como complementarios, ya que no derogan derecho alguno de los previstos en la Parte Primera de la Constitución (artículo 75, inciso 22)
LEGITIMIDAD, TITULARIDAD DEL PODER CONSTITUYENTE
La legitimidad es un concepto esencialmente político que esta determinado por la comunidad en función de la idea política dominante adoptada por ella. Tiene legitimidad todo aquello que es aceptado y está de acuerdo con la idea política dominante.
La titularidad del poder constituyente esta determinada por el sistema político en el cual se encuadre. Mientras que en estados monárquicos o aristocráticos, la titularidad del poder reside en una persona o en un grupo de personas, en un estado democrático el poder reside en el pueblo.
En un sistema político democrático constitucionalista la idea política dominante nos indica que la titularidad del poder constituyente reside en la comunidad, en el pueblo o en la sociedad global, integrada por todos aquellos que conforman el elementos humano de la organización política.
La titularidad se relaciona con los conceptos de validez y legitimidad de la Constitución.

QUE ES LA REFORMA
Reforma es lo que se propone, proyecta o ejecuta como innovación o mejora en algo
En los últimos años, Venezuela se viò en la obligatoria necesidad de someterse a una serie de reformas, con el fin de reconstituir el Estado devastado por décadas enteras de mala administración pública, a este fenómeno se le diò el nombre de "Reforma del Estado".
En el proceso de reformar el Estado, obstáculos y resistencias aparecen por doquier, comenzando por los partidos políticos, culpables indirectos de la pervertida situación nacional, los cuales ven en las reformas la posibilidad de perder los privilegios que los mantuvo en el poder incomparable y haciendo de las suyas a través de los sindicatos y las instituciones públicas durante los 40 años de democracia venezolana.
Las reformas son múltiples, prácticamente todos los ámbitos de Estado requieren de ellas, reformas sociales, reformas económicas, reformas políticas, pero la columna vertebral de todas, es la reforma del Estado y de la Administración Pública Nacional.
QUE ES LEGITIMIDAD
La legitimidad, es un término utilizado en la Teoría del Derecho, en la Ciencia Política y en Filosofía que define la cualidad de ser conforme a un mandato legal, a la justicia, a la razón o a cualquier otro mandato cierto.1 El proceso mediante el cual una persona obtiene legitimidad se denomina legitimación.
En Ciencia Política es el concepto con el que se enjuicia la capacidad de un poder para obtener obediencia sin necesidad de recurrir a la coacción que supone al amenaza de la fuerza, de tal forma que un Estado es legítimo si existe un consenso entre los miembros de la comunidad política para aceptar la autoridad vigente. En este sentido el término tiene sus orígenes sen el derecho privado sucesorio y aparece vinculado a la política en relación con la restauración monárquica tras la Revolución Francesa. Esta apelación inicial a criterios tradicionales como justificación ética del ejercicio personal del poder es aceptada por Max Weber como uno de los tres tipos de legitimidad junto con la legitimación carismática (los subordinados aceptan el poder en base a la santidad, heroísmo o ejemplaridad de quien lo ejerce)
RUPTURAS DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Lo ocurrido en el Congreso ha sido ni más ni menos que la ruptura de la Constitución y, por tanto, del amplísimo consenso que ésta tuvo detrás y seguramente sigue teniendo. Es una ruptura fundamental, y caeríamos en una frivolidad suicida si nos negáramos a ver su alcance. Cierto que, por flaqueza de los gobiernos en la aplicación de la ley, la Constitución, y con ella la democracia, apenas ha regido en las Vascongadas, y sólo algo más en Cataluña. Pero tal situación, aunque dolorosa y cargada de peligro, podía considerarse llevadera en tanto no se extendiera al resto del país. La admisión en el Parlamento de un proyecto de estatuto indudablemente anticonstitucional marca la generalización del clima prevaleciente en aquellas dos regiones, arrojando muy oscuras sombras sobre el porvenir de España. Siempre en estrecha relación con el terrorismo.
Cabría extenderse sobre el increíble cinismo con que los autores de esta fechoría histórica pretenden adormecer a la opinión pública, afirmando que no pasa nada, que no hay peligro ni debe crearse "alarmismo", ni mucho menos "sembrar odio", que la democracia es así, etc. Pero tampoco es hora de lamentaciones. Son los de siempre, los corruptos enterradores de Montesquieu ávidos de dinero público, antifranquistas de después de Franco y pesebristas por cuestión de principios. Y también acertó a describirlos Azaña: "Una política tabernaria, incompetente, de amigachos, de codicia y botín, sin ninguna idea alta.

CARDENAS LINDA
SECCION G008 NOCTURNO
ADMINISTRACION Y GESTION MUNICIPAL

27 Junio 2008 | 04:28

CARDENAS LINDA C.I:18.957.885

CARDENAS LINDA C.I:18.957.885 dijo

PODER JUDICIAL
El Poder judicial es aquél que, de conformidad con la legislación vigente entre todo lo demás, es el encargado de la aplicación de las normas jurídicas en la resolución de conflictos. Por "Poder", en el sentido de poder público, se entiende conjunto de órganos del Estado, que en el caso del Poder Judicial son los órganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, que ejercen la potestad jurisdiccional.
Según la teoría clásica de Montesquieu, la división de poderes garantiza la libertad del ciudadano. Montesquieu compuso su teoría después de un viaje a Inglaterra en donde interpretó que un poder judicial independiente puede ser un freno eficaz del ejecutivo.
Bajo esta separación de poderes, nace el llamado estado de derecho, en el cual los poderes públicos están igualmente sometidos al imperio de la ley. El Poder judicial debe ser independiente para poder someter a los restantes poderes, en especial el ejecutivo, cuando estos contravengan el ordenamiento jurídico.
El poder ejecutivo y el legislativo son dos poderes que en ocasiones también se enfrentan, las luchas de poder de los integrantes del legislativo suministran periódicamente a los nuevos integrantes del ejecutivo. Sin embargo el papel arbitral entre ambos requiere de un poder judicial fuerte y respetado como uno de los poderes fundamentales del estado cuya independencia es un valor a preservar porque de ella depende que el sistema no deje de funcionar y la democracia de paso a la tiranía.
La estructura del poder judicial varía de país en país, así como los mecanismos usados en su nombramiento. Generalmente existen varios niveles de tribunales, o juzgados, con las decisiones de los tribunales inferiores siendo apelables ante tribunales superiores. Con frecuencia existe una Corte Suprema o Tribunal Supremo que tiene la última palabra.
En algunos países existe también un Tribunal o Corte Constitucional. Sin embargo, la doctrina entiende que no forma parte del poder judicial, sino que es una entidad nueva que se aparta de la doctrina original de Montesquieu. En este caso, el Tribunal Constitucional tiene poderes legislativos negativos, por cuanto puede derogar normas de rango legal contrarias a la Constitución
PODER EJECUTIVO

El poder ejecutivo es una de las tres facultades y funciones primordiales del Estado (junto con la legislativa y la judicial) consistente en dictar y hacer cumplir las leyes que suele aprobar el gobierno o el propio jefe del Estado.
Parte del estado que se encarga de ejecutar las leyes aprobadas por el poder legislativo. Generalmente representado por un gobierno y sus ministerios.

EL VETO PRESIDENCIAL

Es Cuando el Poder Ejecutivo recibe un proyecto aprobado por el Plenario de la Asamblea Legislativa, dispone de un período de diez días hábiles para objetarlo o bien devolverlo sin sancionarlo a la Asamblea, con las observaciones que considere oportunas.
Esta facultad del Poder Ejecutivo se llama veto. Solamente sobre La Ley del Presupuesto Ordinario de la República, el Poder Ejecutivo no tiene derecho al veto. Esta Ley debe ser ejecutada tal y como se aprobó en la Asamblea.
LA DOCTRINA DE HAMILTON
Economista e historiador estadounidense que realizó importantes estudios sobre la economía española de los siglos XVI y XVII. Licenciado en Historia por la prestigiosa Universidad de Harvard, viajó a España, donde tras tres años de investigación en diferentes archivos, como el de Indias, recabó gran cantidad de información para la elaboración de su tesis doctoral, titulada Historia de la moneda y de los precios en Andalucía, 1503-1660.
En el año 1927 comenzó a trabajar, como profesor, en la Universidad de Duke, donde permaneció hasta el año 1944. Especialista en Historia Económica, durante estos años desarrolló sus trabajos de investigación más conocidos internacionalmente. Centró su interés en el estudio de la economía española durante el reinado del emperador Carlos V y el de su hijo, Felipe II, aunque posteriormente, sus estudios abarcaron la España de los siglos XVIII y XIX.
Entre 1944 y 1947 trabajó en la Universidad de Northwestern, tras lo cual fue nombrado profesor de la Universidad de Chicago, donde permaneció hasta el año 1967. Finalmente, desde el año 1966 hasta 1969, ocupó el puesto de profesor honorífico de la Universidad del Estado de Nueva York. Hay que destacar que durante estos años, además de ejercer la docencia, fue colaborador de distintos periódicos y revistas, destacando su labor como redactor y director de diarios como Economics History o Polítics Economy. En reconocimiento a su labor, recibió importantes premios y fue nombrado doctor honoris causa por las universidades de Madrid y París.

CARDENAS LINDA C.I: 18.957.885
SECCION G008

27 Junio 2008 | 04:44

CARDENAS LINDA C.I: 18.957.885

CARDENAS LINDA C.I: 18.957.885 dijo

BUENOS DIAS PROFESORA AQUI LE ESTOY ENVIANDO MI COMENTARIO EL 3.1

PODER JUDICIAL
El Poder judicial es aquél que, de conformidad con la legislación vigente entre todo lo demás, es el encargado de la aplicación de las normas jurídicas en la resolución de conflictos. Por "Poder", en el sentido de poder público, se entiende conjunto de órganos del Estado, que en el caso del Poder Judicial son los órganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, que ejercen la potestad jurisdiccional.
Según la teoría clásica de Montesquieu, la división de poderes garantiza la libertad del ciudadano. Montesquieu compuso su teoría después de un viaje a Inglaterra en donde interpretó que un poder judicial independiente puede ser un freno eficaz del ejecutivo.
Bajo esta separación de poderes, nace el llamado estado de derecho, en el cual los poderes públicos están igualmente sometidos al imperio de la ley. El Poder judicial debe ser independiente para poder someter a los restantes poderes, en especial el ejecutivo, cuando estos contravengan el ordenamiento jurídico.
El poder ejecutivo y el legislativo son dos poderes que en ocasiones también se enfrentan, las luchas de poder de los integrantes del legislativo suministran periódicamente a los nuevos integrantes del ejecutivo. Sin embargo el papel arbitral entre ambos requiere de un poder judicial fuerte y respetado como uno de los poderes fundamentales del estado cuya independencia es un valor a preservar porque de ella depende que el sistema no deje de funcionar y la democracia de paso a la tiranía.
La estructura del poder judicial varía de país en país, así como los mecanismos usados en su nombramiento. Generalmente existen varios niveles de tribunales, o juzgados, con las decisiones de los tribunales inferiores siendo apelables ante tribunales superiores. Con frecuencia existe una Corte Suprema o Tribunal Supremo que tiene la última palabra.
En algunos países existe también un Tribunal o Corte Constitucional. Sin embargo, la doctrina entiende que no forma parte del poder judicial, sino que es una entidad nueva que se aparta de la doctrina original de Montesquieu. En este caso, el Tribunal Constitucional tiene poderes legislativos negativos, por cuanto puede derogar normas de rango legal contrarias a la Constitución
PODER EJECUTIVO

El poder ejecutivo es una de las tres facultades y funciones primordiales del Estado (junto con la legislativa y la judicial) consistente en dictar y hacer cumplir las leyes que suele aprobar el gobierno o el propio jefe del Estado.
Parte del estado que se encarga de ejecutar las leyes aprobadas por el poder legislativo. Generalmente representado por un gobierno y sus ministerios.

EL VETO PRESIDENCIAL

Es Cuando el Poder Ejecutivo recibe un proyecto aprobado por el Plenario de la Asamblea Legislativa, dispone de un período de diez días hábiles para objetarlo o bien devolverlo sin sancionarlo a la Asamblea, con las observaciones que considere oportunas.
Esta facultad del Poder Ejecutivo se llama veto. Solamente sobre La Ley del Presupuesto Ordinario de la República, el Poder Ejecutivo no tiene derecho al veto. Esta Ley debe ser ejecutada tal y como se aprobó en la Asamblea.
LA DOCTRINA DE HAMILTON
Economista e historiador estadounidense que realizó importantes estudios sobre la economía española de los siglos XVI y XVII. Licenciado en Historia por la prestigiosa Universidad de Harvard, viajó a España, donde tras tres años de investigación en diferentes archivos, como el de Indias, recabó gran cantidad de información para la elaboración de su tesis doctoral, titulada Historia de la moneda y de los precios en Andalucía, 1503-1660.
En el año 1927 comenzó a trabajar, como profesor, en la Universidad de Duke, donde permaneció hasta el año 1944. Especialista en Historia Económica, durante estos años desarrolló sus trabajos de investigación más conocidos internacionalmente. Centró su interés en el estudio de la economía española durante el reinado del emperador Carlos V y el de su hijo, Felipe II, aunque posteriormente, sus estudios abarcaron la España de los siglos XVIII y XIX.
Entre 1944 y 1947 trabajó en la Universidad de Northwestern, tras lo cual fue nombrado profesor de la Universidad de Chicago, donde permaneció hasta el año 1967. Finalmente, desde el año 1966 hasta 1969, ocupó el puesto de profesor honorífico de la Universidad del Estado de Nueva York. Hay que destacar que durante estos años, además de ejercer la docencia, fue colaborador de distintos periódicos y revistas, destacando su labor como redactor y director de diarios como Economics History o Polítics Economy. En reconocimiento a su labor, recibió importantes premios y fue nombrado doctor honoris causa por las universidades de Madrid y París.

CARDENAS LINDA
SECCION G008 NOCTURNO

27 Junio 2008 | 04:45

Deisy Yanez G008-N

Deisy Yanez G008-N dijo

Concepto de Poder Constituyente.
Siempre es útil tener una idea conceptual de un instituto jurídico, sobre todo porque son, generalmente, sino difíciles de entender por lo menos tienden siempre a ser explicados para su mejor comprensión. Serán volcados a este trabajo conceptos de renombrados autores que tiene esta materia, pero a la vez trataremos de no pecar de sobreabundantes. El profesor español Luis Sanchez Agesta caracteriza al Poder Constituyente como "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creador"; el fundamento del Poder Constituyente dice, Sanchez Agesta, no esta en una legitimidad jurídica anterior, sino que es de carácter trascendente al orden jurídico positivo, en consecuencia el fundamento de la legitimidad de esta afirmación solo puede hallarse en el derecho natural. En opinión de Sanchez Viamonte, citado por Linares Quintana, el Poder
Constituyente es "la soberanía originaria, extraordinaria, suprema y directa en cuyo ejercicio la sociedad política se identifica con el estado, para darle nacimiento y personalidad, y para crearle sus órganos de expresión necesaria y contínua". A modo de fundamento Sanchez Viamonte analiza las características que le da a la soberanía por el llamada Poder
Constituyente, de la siguiente forma:
a) Originaria: porque es su primera manifestación de soberanía y da origen al orden jurídico.

b) Extraordinaria: porque a diferencia de los poderes del gobierno, que son ordinarios y permanentes, el Poder Constituyente solo actúa cuando es necesario dictar una constitución o reformarla y cesa cuando ha llenado su cometido.

c) Suprema: porque es superior a toda manifestación de autoridad, desde que la crea o constituye (poder constituido), determina su naturaleza, organiza su funcionamiento y fija sus limites.

d) Directa: porque según la doctrina que inspiro su creación, su ejercicio requiere la intervención directa del pueblo. Por ultimo reproducimos el más claro y a la vez explicativo concepto, en nuestra opinión, de Poder Constituyente; dice Bidart Campos: "Poder Constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir para originarlo, para establecer su estructura jurídico - política".
Poder Constituyente originario y derivado.
Es la primera de las diferencias en cuanto al Poder Constituyente, diríamos que es la clasificación de su relación interna; el Poder Constituyente puede ser originario y derivado, esta es, por ejemplo tipología de Bidart Campos. El Poder Constituyente es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional del estado, para darle nacimiento y estructura; a su vez el Poder Constituyente es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución. El Poder Constituyente originario tiene como titular al pueblo o a la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica al momento de crearse el estado, esta noción responde a la búsqueda de la legitimidad en el uso del Poder Constituyente originario. Hay una aclaración muy importante que hacer, en cuanto a la titularidad del Poder Constituyente, tema sobre el que vamos a volveremos infra; la aclaración en realidad, como no podía ser de otra manera, la construye Bidart Campos en estos términos: "la residencia o titularidad del Poder Constituyente en el pueblo solo debe reconocerse en potencia, ósea, en el sentido de que no hay nadie (ni uno, ni muchos, ni pocos) predeterminado o investido para ejercerlo; y no habiendo tampoco una forma concreta predeterminada por Dios ni por la naturaleza para constituir a cada estado, la decisión queda librada a la totalidad o conjunto de hombres de la comunidad, el ejercicio en acto (material) de ese Poder Constituyente se radica en razón de eficacia en quienes dentro del mismo pueblo, están en condiciones, en un momento dado, de determinar la estructura fundacional del estado; son pues las condiciones socialmente determinadas en razón de lugar y de tiempo, las que espontáneamente confieren eficacia histórica a la voluntad del hombre o de un grupo, con suficiente base de consenso (acuerdo) y participación de toda la comunidad". Tenemos que reconocer que en 1994 ("la reforma de la reelección", le hemos escuchado decir a Hutchinson en las XX Jornadas Provinciales de Derecho Administrativo (Corrientes, 1997), en el fondo sentimos estar de acuerdo en un todo con esa expresión); hubo un amplio consenso, un consenso general, pero que de ninguna manera fue total. Digamos que estuvieron presentes las necesarias razones de lugar y de tiempo; en cuanto a la eficacia histórica, hasta ahora el único beneficiado fue el reelecto presidente, pero tranquilicémonos porque queda mucho camino por recorrer.
Limites del Poder Constituyente.
En primer termino transcribimos la clasificación sobre limites del Poder Constituyente de Jellinek; según este autor el Poder Constituyente puede estar limitado por diversos factores, unos procedentes de la órbita jurídica y otros ajenos al derecho; y aun en el primer grupo admite un ulterior desdoblamiento, según que la voluntad que se impone al Poder Constituyente sea interna o externa, de esto entonces resultarían tres ordenes de limitaciones:
a) Limitaciones heterónomas: que serian jurídicas y de procedencia exterior a la constitución, provenientes:

1- del derecho estatal, como las que existen en las relaciones federales, en las que las constituciones de los estados miembros no pueden contrariar los criterios establecidos por el orden federal.

2- del derecho internacional, como las que surgen de los tratados internacionales.

b) Limitaciones autónomas: que son jurídicas y de origen interno, que presuponen que existe y se respeta una forma correctamente establecida para la revisión constitucional.

c) Limitaciones absolutas: que rebasan el área estricta de lo jurídico, por
ejemplo el derecho natural.

29 Junio 2008 | 10:39

ANA ELISA GUEVARA

ANA ELISA GUEVARA dijo

ANA ELISA GUEVARA
C.I.6.884.915
SECCIÓN 03 ADMINIST. Y G. MUNICIPAL
La ordenación del Estado, está integrada por un varias de personas jurídicas que tienen la obligación es está la ejecución de las actividades públicas.
Los órganos del Estado: Son las herramientas de que se valen para realizar funciones a nivel: Órganos Legislativos, Órganos Ejecutivos y Órganos Judiciales.
El Poder Judicial
Es el que administra la justicia emanada de los ciudadanos, a través del Tribunal Supremo de Justicia y otros tribunales.
Poder Ejecutivo: Es el Primordial, conjuntamente con la parte Legislativa y Judicial, ya que es el que dicta y hace cumplir las leyes que aprueba el Gobierno o el Jefe de Estado.

El veto Presidencial: El Presidente tiene la potestad poder oponerse a una Ley o Decreto, que el Congreso envía para su promulgación, y además es donde el Presidente participa en función legislativa.
La Acción Popular de Inconstitucional:
Es un derecho funcional que legítima a cualquier ciudadanos a través de la corte es un acto democrático y a la vez es participativo es eminentemente político donde el pueblo ejerce o cuestiona los acto irregular por ejem los gobernantes.
La Doctrina de Hamilton y el Juez Marshall.
El juez Marshall reconoció la anomalía que surge si: Individuos particulares de una nación se esparcen a la largo de otra por negocios, por ejemplo cuando barcos mercantiles entran con propósitos de comercio.

2 Julio 2008 | 05:05

ANA ELISA GUEVARA

ANA ELISA GUEVARA dijo

ANA ELISA GUEVARA
C.I.6.884.915
SECCIÓN 03 ADMINIST. Y G. MUNICIPAL

Los órganos del Estado: Son las herramientas de que se valen para realizar funciones a nivel: Órganos Legislativos, Órganos Ejecutivos y Órganos Judiciales.
El Poder Judicial
Es el que administra la justicia emanada de los ciudadanos, a través del Tribunal Supremo de Justicia y otros tribunales.
Poder Ejecutivo: Es el Primordial, conjuntamente con la parte Legislativa y Judicial, ya que es el que dicta y hace cumplir las leyes que aprueba el Gobierno o el Jefe de Estado.

El veto Presidencial: El Presidente tiene la potestad poder oponerse a una Ley o Decreto, que el Congreso envía para su promulgación, y además es donde el Presidente participa en función legislativa.
La Acción Popular de Inconstitucional:
Es un derecho utilitario que legítimo de todos ciudadanos a través de la corte es un acto democrático y a la vez es participativo es eminentemente político donde el pueblo ejerce o cuestiona los acto irregular por, la gestión de un Alcalde, etc.
La Doctrina de Hamilton y el Juez Marshall.
Según esta Doctrina dice: Individuos particulares de una nación se esparcen a la largo de otra por negocios, por ejemplo cuando barcos mercantiles entran con propósitos de comercio.

2 Julio 2008 | 05:12

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